Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Elaborada durante 10 años con las aportaciones de representantes de diversas sociedades, culturas y religiones, la Convención fue aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989.
3. "No hay causa que merezca
más alta prioridad que la
protección y el desarrollo del
niño, de quien dependen la
supervivencia, la estabilidad y
el progreso de todas las
naciones y, de hecho, de la
civilización humana".
Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor
de la Infancia, 30 de septiembre de 1990.
unicef
6. 6 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
INTRODUCCIÓN
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Los derechos de la infancia están plena- dad a todos los derechos reconocidos en
mente estipulados en la Convención so- la Convención.
bre los Derechos del Niño. Elaborada du-
rante 10 años con las aportaciones de re- Una Convención sobre los derechos del
presentantes de diversas sociedades, niño era necesaria porque aún cuando
culturas y religiones, la Convención fue muchos países tenían leyes que protegían
aprobada como tratado internacional de a la infancia, algunos no las respetaban.
derechos humanos el 20 de noviembre Para los niños esto significaba con fre-
de 1989. cuencia pobreza, acceso desigual a la
educación, abandono. Unos problemas
La Convención, a lo largo de sus 54 artí- que afectaban tanto a los niños de los pa-
culos, reconoce que los niños (seres hu- íses ricos como pobres.
manos menores de 18 años) son indivi-
duos con derecho de pleno desarrollo físi- En este sentido, la aceptación de la Con-
co, mental y social, y con derecho a ex- vención por parte de un número tan ele-
presar libremente sus opiniones. Además vado de países ha reforzado el reconoci-
la Convención es también un modelo pa- miento de la dignidad humana fundamen-
ra la salud, la supervivencia y el progreso tal de la infancia así como la necesidad de
de toda la sociedad humana. garantizar su protección y desarrollo.
La Convención, como primera ley interna- La Convención sobre los Derechos del
cional sobre los derechos de los niños y Niño se ha utilizado en todo el mundo
niñas, es de carácter obligatorio para los para promover y proteger los derechos
Estados firmantes. Estos países informan de la infancia. Desde su aprobación, en
al Comité de los Derechos del Niño sobre el mundo, se han producido avances
los pasos que han adoptado para aplicar considerables en el cumplimiento de los
lo establecido en la Convención. derechos de la infancia a la superviven-
cia, la salud y la educación, a través de
Es también obligación del Estado adoptar la prestación de bienes y servicios esen-
las medidas necesarias para dar efectivi- ciales; así como un reconocimiento cada
7. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /7
unicef
vez mayor de la necesidad de establecer tribuir a resolver sus necesidades básicas
un entorno protector que defienda a los y ampliar sus oportunidades a fin de que
niños y niñas de la explotación, los ma- alcancen su pleno potencial. Para ello,
los tratos y la violencia. Prueba de ello UNICEF se rige bajo las disposiciones y
es la entrada en vigor en 2002 de dos principios de la Convención sobre los De-
Protocolos Facultativos, uno relativo a la rechos del Niño.
venta de niños, la prostitución infantil y
la utilización de niños en la pornografía, Existe una nueva perspectiva de avance
y el relativo a la participación de niños del cumplimiento de los derechos de la
en los conflictos armados. infancia, a través de los Objetivos de De-
sarrollo para el Milenio que 189 Estados
Sin embargo, todavía queda mucho por Miembros de Naciones Unidas firmaron
hacer para crear un mundo apropiado pa- en el año 2000 y que suponen un reno-
ra la infancia. Los progresos han sido de- vado compromiso colectivo de la comu-
siguales, y algunos países se encuentran nidad internacional para avanzar hacia
más retrasados que otros en la obligación el desarrollo humano de los países.
de dar a los derechos de la infancia la im-
portancia que merecen. Y en varias regio- Seis de los ocho Objetivos de Desarrollo
nes y países, algunos de los avances pa- para el Milenio pueden lograrse mejor si
recen estar en peligro de retroceso debi- se protegen los derechos de la infancia
do a las amenazas que suponen la pobre- a la salud, la educación, la protección y
za, los conflictos armados y el VIH/SIDA. la igualdad. De esta manera, el compro-
miso de UNICEF a favor de la infancia,
Todos y cada uno de nosotros tenemos desde sus 60 años de existencia, asume
una función que desempeñar para asegu- necesariamente una función central para
rar que todos los niños y niñas disfruten hacer realidad estos objetivos y transfor-
de su infancia. mar el mundo en un lugar mejor para
todos.
La misión de UNICEF consiste en proteger
los derechos de niños y niñas, para con- UNICEF-COMITÉ ESPAÑOL
8. 8 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
Resumen no oficial de las
disposiciones principales PREÁMBULO
PREÁMBULO Los Estados Partes en la presente Convención,
El Preámbulo recuerda los
principios fundamentales de Considerando que, de conformidad con los principios
las Naciones Unidas y las proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la li-
disposiciones precisas de bertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el
algunos tratados y reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los dere-
declaraciones relativos a los chos iguales e inalienables de todos los miembros de la
derechos del hombre; familia humana,
reafirma la necesidad de
proporcionar a los niños Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Uni-
cuidado y asistencia das han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
especiales en razón de su fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor
vulnerabilidad; subraya de de la persona humana, y que han decidido promover el
manera especial la progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un
responsabilidad primordial de concepto más amplio de la libertad,
la familia por lo que respecta
a la protección y la Reconociendo que las Naciones Unidas han proclama-
asistencia, la necesidad de do y acordado en la Declaración Universal de Dere-
una protección jurídica y no chos Humanos y en los pactos internacionales de de-
jurídica del niño antes y rechos humanos, que toda persona tiene todos los de-
después del nacimiento, la rechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción
importancia del respeto de alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, reli-
los valores culturales de la gión, opinión política o de otra índole, origen nacional
comunidad del niño y el papel o social, posición económica, nacimiento o cualquier
crucial de la cooperación otra condición,
internacional para que los
derechos del niño se hagan Recordando que en la Declaración Universal de Dere-
realidad. chos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que
la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia es-
peciales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamen-
tal de la sociedad y medio natural para el crecimiento y
el bienestar de todos sus miembros, y en particular de
los niños, debe recibir la protección y asistencia necesa-
rias para poder asumir plenamente sus responsabilida-
des dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno
de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente pre-
parado para una vida independiente en sociedad y ser
educado en el espíritu de los ideales proclamados en
9. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /9
la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad
y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al
niño una protección especial ha sido enunciada en la
Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre
de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Dere-
chos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales (en particular, en el artícu-
lo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de
los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del ni-
ño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declara-
ción de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de
madurez física y mental, necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto an-
tes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los
principios sociales y jurídicos relativos a la protección y
el bienestar de los niños, con particular referencia a la
adopción y la colocación en hogares de guarda, en los
planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de
las Naciones Unidas para la administración de la justi-
cia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración so-
bre la protección de la mujer y el niño en estados de
emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay
niños que viven en condiciones excepcionalmente difí-
ciles y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las
tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para
la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación interna-
cional para el mejoramiento de las condiciones de vida
de los niños en todos los países, en particular en los pa-
íses en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
10. 10 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
PARTE I
DEFINICIÓN DE NIÑO Artículo 1
Se entiende por niño todo ser
humano desde su nacimiento Para los efectos de la presente Convención, se entiende
hasta los 18 años de edad, por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
salvo que haya alcanzado edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
antes la mayoría de edad. haya alcanzado antes la mayoría de edad.
NO DISCRIMINACIÓN Artículo 2
Todos los derechos deben ser
aplicados a todos los niños, 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enuncia-
sin excepción alguna, y es dos en la presente Convención y asegurarán su aplica-
obligación del Estado tomar ción a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
las medidas necesarias para alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo,
proteger al niño de toda forma el idioma, la religión, la opinión política o de otra índo-
de discriminación. le, el origen nacional, étnico o social, la posición econó-
mica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cual-
quier otra condición del niño, de sus padres o de sus re-
presentantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apro-
piadas para garantizar que el niño se vea protegido
contra toda forma de discriminación o castigo por cau-
sa de la condición, las actividades, las opiniones ex-
presadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o
de sus familiares.
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Artículo 3
Todas las medidas respecto
del niño deben estar basadas 1. En todas las medidas concernientes a los niños que
en la consideración del tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
interés superior del mismo. social, los tribunales, las autoridades administrativas o
Corresponde al Estado los órganos legislativos, una consideración primordial a
asegurar una adecuada que se atenderá será el interés superior del niño.
protección y cuidado, cuando
los padres y madres, u otras 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni-
personas responsables, no ño la protección y el cuidado que sean necesarios para
tienen capacidad para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes
hacerlo. de sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medi-
das legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las insti-
tuciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades compe-
tentes, especialmente en materia de seguridad, sani-
11. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /11
dad, número y competencia de su personal, así
como en relación con la existencia de una supervi-
sión adecuada.
Artículo 4 APLICACIÓN DE LOS
DERECHOS
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas admi- Es obligación del Estado
nistrativas, legislativas y de otra índole para dar efecti- adoptar las medidas
vidad a los derechos reconocidos en la presente Con- necesarias para dar
vención. En lo que respecta a los derechos económicos, efectividad a todos los
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas derechos reconocidos en la
medidas hasta el máximo de los recursos de que dis- presente Convención.
pongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional.
DIRECCIÓN Y ORIENTACIÓN
Artículo 5 DE PADRES Y MADRES
Es obligación del Estado
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, respetar las
los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, responsabilidades y los
de los miembros de la familia ampliada o de la comu- derechos de los padres y
nidad, según establezca la costumbre local, de los tu- madres, así como de los
tores u otras personas encargadas legalmente del niño familiares, de impartir al niño
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus orientación apropiada a la
facultades, dirección y orientación apropiadas para evolución de sus
que el niño ejerza los derechos reconocidos en la pre- capacidades.
sente Convención.
Artículo 6 SUPERVIVENCIA Y
DESARROLLO
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el Todo niño tiene derecho
derecho intrínseco a la vida. intrínseco a la vida y es
obligación del Estado
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medi- garantizar la supervivencia y
da posible la supervivencia y el desarrollo del niño. el desarrollo del niño.
Artículo 7 NOMBRE Y NACIONALIDAD
Todo niño tiene derecho a un
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nombre desde su nacimiento y
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nom- a obtener una nacionalidad
bre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de es-
tos derechos de conformidad con su legislación nacio-
nal y las obligaciones que hayan contraído en virtud
de los instrumentos internacionales pertinentes en es-
ta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro
modo apátrida.
12. 12 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
PRESERVACIÓN Artículo 8
DE LA IDENTIDAD
Es obligación del Estado 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el de-
proteger y, si es necesario, recho del niño a preservar su identidad, incluidos la na-
restablecer la identidad del cionalidad, el nombre y las relaciones familiares de con-
niño, si éste hubiera sido formidad con la ley sin injerencias ilícitas.
privado en parte o en todo de
la misma (nombre, 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos
nacionalidad y vínculos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
familiares). Estados Partes deberán prestar la asistencia y protec-
ción apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
SEPARACIÓN DE Artículo 9
PADRES Y MADRES
Es un derecho del niño vivir 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
con su padre y su madre, separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto en los casos que la excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las au-
separación sea necesaria toridades competentes determinen, de conformidad
para el interés superior del con la ley y los procedimientos aplicables, que tal se-
propio niño. Es derecho del paración es necesaria en el interés superior del niño.
niño mantener contacto Tal determinación puede ser necesaria en casos parti-
directo con ambos, si está culares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
separado de uno de ellos o de objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres
los dos. Corresponde al o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
Estado responsabilizarse de decisión acerca del lugar de residencia del niño.
este aspecto, en el caso de
que la separación haya sido 2. En cualquier procedimiento entablado de conformi-
producida por acción del dad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
mismo. todas las partes interesadas la oportunidad de participar
en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o de ambos padres a mante-
ner relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al in-
terés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado Parte, como la detención, el en-
carcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (in-
cluido el fallecimiento debido a cualquier causa mien-
tras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno
de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Esta-
do Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres,
al niño o, si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a
no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de
13. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /13
que la presentación de tal petición no entrañe por sí
misma consecuencias desfavorables para la persona o
personas interesadas.
Artículo 10 REUNIFICACIÓN FAMILIAR
Es derecho de los niños y sus
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los padres y madres salir de
Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 cualquier país y entrar en el
del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por propio, con miras a la
sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir reunificación familiar o el
de él a los efectos de la reunión de la familia será aten- mantenimiento de la relación
dida por los Estados Partes de manera positiva, huma- entre unos y otros.
nitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además, que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni
para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes
tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y
contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y
de conformidad con la obligación asumida por los Es-
tados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los
Estados Partes respetarán el derecho del niño y de
sus padres a salir de cualquier país, incluido el pro-
pio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir
de cualquier país estará sujeto solamente a las res-
tricciones estipuladas por ley y que sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y liberta-
des de otras personas y que estén en consonancia
con los demás derechos reconocidos por la presente
Convención.
RETENCIONES Y
Artículo 11 TRASLADOS ILÍCITOS
Es obligación del Estado
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar adoptar las medidas
contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la necesarias para luchar contra
retención ilícita de niños en el extranjero. los traslados ilícitos y la
retención ilícita de niños en el
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la con- extranjero, ya sea por su padre
certación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la o su madre, ya sea por una
adhesión a acuerdos existentes. tercera persona
Artículo 12 OPINIÓN DEL NIÑO
El niño tiene derecho a expresar
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en con- su opinión y a que ésta se tenga
diciones de formarse un juicio propio el derecho de expre- en cuenta en todos los asuntos
sar su opinión libremente en todos los asuntos que afec- que le afectan.
14. 14 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
tan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opinio-
nes del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad
de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o ad-
ministrativo que afecte al niño, ya sea directamente o
por medio de un representante o de un órgano apropia-
do, en consonancia con las normas de procedimiento
de la ley nacional.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Artículo 13
Todo niño tiene derecho a
buscar, recibir y difundir 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese de-
informaciones e ideas de todo recho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir infor-
tipo, siempre que ello no vaya maciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronte-
en menoscabo del derecho de ras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma ar-
otros. tística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la ley pre-
vea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los
demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger la salud o la moral públicas.
LIBERTAD DE PENSAMIENTO, Artículo 14
CONCIENCIA Y RELIGIÓN
El niño tiene derecho a la 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a
libertad de pensamiento, de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
conciencia y de religión bajo
la dirección de su padre y su 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes
madre, y de conformidad con de los padres y, en su caso, de los representantes lega-
las limitaciones prescritas les, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de
por la ley. modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Todo niño tiene derecho a la Artículo 15
libertad de asociación y de
celebrar reuniones, siempre 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a
que ello no vaya en contra la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reu-
de los derechos de otros. niones pacíficas.
15. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /15
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos
derechos distintas de las establecidas de conformidad
con la ley y que sean necesarias en una sociedad demo-
crática, en interés de la seguridad nacional o pública, el
orden público, la protección de la salud y la moral pú-
blicas o la protección de los derechos y libertades de
los demás.
Artículo 16 PROTECCIÓN DE
LA VIDA PRIVADA
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o Todo niño tiene derecho a no
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su ser objeto de injerencias en su
correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a vida privada, su familia, su
su reputación. domicilio y su
correspondencia, y a no ser
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra atacado en su honor.
esas injerencias o ataques.
Artículo 17 ACCESO A UNA
INFORMACIÓN ADECUADA
Los Estados Partes reconocen la importante función que Los medios de comunicación
desempeñan los medios de comunicación y velarán por social desempeñan un papel
que el niño tenga acceso a información y material pro- importante en la difusión de
cedentes de diversas fuentes nacionales e internaciona- información destinada a los
les, en especial la información y el material que tengan niños, que tenga como fin
por finalidad promover su bienestar social, espiritual y promover su bienestar moral,
moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Es- el conocimiento y la
tados Partes: compresión entre los pueblos,
y que respete la cultura del
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir in- niño. Es obligación del Estado
formación y materiales de interés social y cultural para el tomar medidas de promoción a
niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; este respecto y proteger al
niño contra toda información y
b) Promoverán la cooperación internacional en la pro- material perjudicial para su
ducción, el intercambio y la difusión de esa información bienestar.
y esos materiales procedentes de diversas fuentes cul-
turales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que ten-
gan particularmente en cuenta las necesidades lingüísti-
cas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que
sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas
para proteger al niño contra toda información y mate-
rial perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las
disposiciones de los artículos 13 y 18.
16. 16 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
RESPONSABILIDAD DE Artículo 18
PADRES Y MADRES
Es responsabilidad primordial 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
de padres y madres la crianza garantizar el reconocimiento del principio de que am-
de los niños y es deber del bos padres tienen obligaciones comunes en lo que res-
Estado brindar la asistencia pecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a
necesaria en el desempeño los padres o, en su caso, a los representantes legales la
de sus funciones. responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo
del niño. Su preocupación fundamental será el interés
superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los dere-
chos enunciados en la presente Convención, los
Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a
los padres y a los representantes legales para el de-
sempeño de sus funciones en lo que respecta a la
crianza del niño y velarán por la creación de institu-
ciones, instalaciones y servicios para el cuidado de
los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan
tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instala-
ciones de guarda de niños para los que reúnan las con-
diciones requeridas.
PROTECCIÓN CONTRA Artículo 19
LOS MALOS TRATOS
Es obligación del Estado 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas le-
proteger a los niños de todas gislativas, administrativas, sociales y educativas apro-
las formas de malos tratos piadas para proteger al niño contra toda forma de per-
perpetradas por padres, juicio o abuso físico o mental, descuido o trato negli-
madres o cualquiera otra gente, malos tratos o explotación, incluido el abuso se-
persona responsable de su xual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de
cuidado, y establecer los padres, de un representante legal o de cualquier
medidas preventivas y de otra persona que lo tenga a su cargo.
tratamiento al respecto.
2. Esas medidas de protección deberían comprender,
según corresponda, porcedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quie-
nes cuidan de él, así como para otras formas de pre-
vención y para la identificación, notificación, remi-
sión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de
malos tratos al niño y, según corresponda, la inter-
vención judicial.
17. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /17
Artículo 20 PROTECCIÓN DE LOS
NIÑOS PRIVADOS DE
1. Los niños temporal o permanentemente privados de SU MEDIO FAMILIAR
su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no Es obligación del Estado
permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la pro- proporcionar protección
tección y asistencia especiales del Estado. especial a los niños privados
de su medio familiar y
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con asegurar que puedan
sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos beneficiarse de cuidados que
niños. sustituyan la atención familiar
o de la colocación en un
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la establecimiento apropiado,
colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho teniendo en cuenta el origen
islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación cultural del niño.
en instituciones adecuadas de protección de menores.
Al considerar las soluciones, se prestará particular aten-
ción a la conveniencia de que haya continuidad en la
educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultu-
ral y lingüístico.
Artículo 21 ADOPCIÓN
En los Estados que reconocen
Los Estados Partes que reconocen o permiten el siste- y/o permiten la adopción, se
ma de adopción cuidarán de que el interés superior del cuidará de que el interés
niño sea la consideración primordial y: superior del niño sea la
consideración primordial y de
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autori- que estén reunidas todas las
zada por las autoridades competentes, las que determi- garantías necesarias para
narán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos asegurar que la adopción sea
aplicables y sobre la base de toda la información perti- admisible así como las
nente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista autorizaciones de las
de la situación jurídica del niño en relación con sus pa- autoridades competentes.
dres, parientes y representantes legales y que, cuando
así se requiera, las personas interesadas hayan dado
con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda
ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede
ser considerada como otro medio de cuidar del niño,
en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o
no pueda ser atendido de manera adecuada en el país
de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en
otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes
a las existentes respecto de la adopción en el país de
origen;
18. 18 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garan-
tizar que, en el caso de adopción en otro país, la coloca-
ción no dé lugar a beneficios financieros indebidos para
quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del
presente artículo mediante la concertación de arreglos o
acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán,
dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe por medio de las autori-
dades u organismos competentes.
NIÑOS REFUGIADOS Artículo 22
Se proporcionará protección
especial a los niños 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas pa-
considerados refugiados o ra lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de
que soliciten el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformi-
refugiado, y es obligación del dad con el derecho y los procedimientos internacionales
Estado cooperar con los o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si
organismos competentes para está acompañado de sus padres o de cualquier otra per-
garantizar dicha protección y sona, la protección y la asistencia humanitaria adecua-
asistencia. das para el disfrute de los derechos pertinentes enuncia-
dos en la presente Convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter hu-
manitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la for-
ma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de
las Naciones Unidas y demás organizaciones intergu-
bernamentales competentes u organizaciones no guber-
namentales que cooperen con las Naciones Unidas por
proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a
sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de
obtener la información necesaria para que se reúna con
su familia. En los casos en que no se pueda localizar a
ninguno de los padres o miembros de la familia, se
concederá al niño la misma protección que a cualquier
otro niño privado permanente o temporalmente de su
medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone
NIÑOS IMPEDIDOS en la presente Convención.
Los niños mental o
físicamente impedidos tienen Artículo 23
derecho a recibir cuidados,
educación y adiestramiento 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o fí-
especiales, destinados a sicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena
lograr su autosuficiencia e y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le
integración activa en la permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la parti-
sociedad. cipación activa del niño en la comunidad.
19. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /19
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño im-
pedido a recibir cuidados especiales y alentarán y ase-
gurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la
prestación al niño que reúna las condiciones requeridas
y a los responsables de su cuidado de la asistencia que
se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que
cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impe-
dido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del
presente artículo será gratuita siempre que sea posible,
habida cuenta de la situación económica de los padres o
de las otras personas que cuiden del niño, y estará desti-
nada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sani-
tarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para
el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba
tales servicios con el objeto de que el niño logre la inte-
gración social y el desarrollo individual, incluido su desa-
rrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de coo-
peración internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventi-
va y del tratamiento médico, psicológico y funcional de
los niños impedidos, incluida la difusión de información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de
enseñanza y formación profesional, así como el acceso
a esa información a fin de que los Estados Partes pue-
dan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se ten- SALUD Y SERVICIOS
drán especialmente en cuenta las necesidades de los MÉDICOS
países en desarrollo. Los niños tienen derecho a
disfrutar del más alto nivel
Artículo 24 posible de salud y a tener
acceso a servicios médicos y
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al de rehabilitación, con
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios especial énfasis en aquéllos
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilita- relacionados con la atención
ción de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por primaria de salud, los
asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al cuidados preventivos y la
disfrute de esos servicios sanitarios. disminución de la mortalidad
infantil. Es obligación del
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de Estado tomar las medidas
este derecho y, en particular, adoptarán las medidas necesarias, orientadas a la
apropiadas para: abolición de las prácticas
tradicionales perjudiciales
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; para la salud del niño.
20. 20 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la
atención sanitaria que sean necesarias a todos los ni-
ños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el
marco de la atención primaria de la salud mediante, en-
tre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible
y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y
agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y
riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en
particular los padres y los niños, conozcan los princi-
pios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las
ventajas de la lactancia materna, la higiene y el sanea-
miento ambiental y las medidas de prevención de acci-
dentes, tengan acceso a la educación pertinente y reci-
ban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orienta-
ción a los padres y la educación y servicios en materia
de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas efi-
caces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los
niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y
alentar la cooperación internacional con miras a lograr
progresivamente la plena realización del derecho reco-
nocido en el presente artículo. A este respecto, se ten-
drán plenamente en cuenta las necesidades de los paí-
EVALUACIÓN PERIÓDICA ses en desarrollo.
DEL INTERNAMIENTO
El niño que ha sido internado Artículo 25
por las autoridades
competentes para su Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que
atención, protección o ha sido internado en un establecimiento por las autori-
tratamiento de salud física o dades competentes para los fines de atención, protec-
mental, tiene derecho a una ción o tratamiento de su salud física o mental a un
evaluación períódica de todas examen periódico del tratamiento a que esté sometido
las circunstancias que y de todas las demás circunstancias propias de su in-
motivaron su internamiento. ternación.
21. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /21
Artículo 26 SEGURIDAD SOCIAL
Todo niño tiene derecho a
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el beneficiarse de la Seguridad
derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso Social.
del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias
para lograr la plena realización de este derecho de con-
formidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando co-
rresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situa-
ción del niño y de las personas que sean responsables
del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones
hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27 NIVEL DE VIDA
Todo niño tiene derecho a
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni- beneficiarse de un nivel de
ño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físi- vida adecuado para su
co, mental, espiritual, moral y social. desarrollo y es
responsabilidad primordial de
2. A los padres u otras personas encargadas del niño padres y madres
les incumbe la responsabilidad primordial de proporcio- proporcionárselo. Es
nar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, obligación del Estado adaptar
las condiciones de vida que sean necesarias para el de- medidas apropiadas para que
sarrollo del niño. dicha responsabilidad pueda
ser asumida y que lo sea de
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones hecho, si es necesario,
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán me- mediante el pago de la
didas apropiadas para ayudar a los padres y a otras pensión alimenticia.
personas responsables por el niño a dar efectividad a
este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particular-
mente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vi-
vienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apro-
piadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia
por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven
en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabi-
lidad financiera por el niño resida en un Estado dife-
rente de aquel en que resida el niño, los Estados Par-
tes promoverán la adhesión a los convenios interna-
cionales o la concertación de dichos convenios, así co-
mo la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
22. 22 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
EDUCACIÓN Artículo 28
Todo niño tiene derecho a la
educación y es obligación del 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la
Estado asegurar por lo menos educación y, a fin de que se pueda ejercer progresiva-
la educación primaria gratuita mente y en condiciones de igualdad de oportunidades
y obligatoria. La aplicación de ese derecho, deberán en particular:
la disciplina escolar deberá
respetar la dignidad del niño a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita
en cuanto persona humana. para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la
enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de
ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropia-
das tales como la implantación de la enseñanza gratuita
y la concesión de asistencia financiera en caso de nece-
sidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre
la base de la capacidad, por cuantos medios sean apro-
piados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información
y orientación en cuestiones educacionales y profesiona-
les y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regu-
lar a las escuelas y reducir las tasas de deserción es-
colar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean
adecuadas para velar por que la disciplina escolar se
administre de modo compatible con la dignidad huma-
na del niño y de conformidad con la presente Conven-
ción.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la coope-
ración internacional en cuestiones de educación, en
particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y
el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el ac-
ceso a los conocimientos técnicos y a los métodos
OBJETIVOS DE LA modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
EDUCACIÓN especialmente en cuenta las necesidades de los países
El Estado debe reconocer que en desarrollo.
la educación debe ser
orientada a desarrollar la Artículo 29
personalidad y las
capacidades del niño, a fin de 1. Los Estados Partes convienen en que la educación
prepararlo par una vida adulta del niño deberá estar encaminada a:
23. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /23
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capaci- activa, inculcarle el respeto
dad mental y física del niño hasta el máximo de sus po- de los derechos humanos
sibilidades; elementales y desarrollar su
respeto por los valores
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos culturales y nacionales
y las libertades fundamentales y de los principios con- propios y de civilizaciones
sagrados en la Carta de las Naciones Unidas; distintas a la suya.
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su pro-
pia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive, del país de que
sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable
en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre
todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religio-
sos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el
artículo 28 se interpretará como una restricción de la li-
bertad de los particulares y de las entidades para esta-
blecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el pá-
rrafo 1 del presente artículo y de que la educación im-
partida en tales instituciones se ajuste a las normas mí-
nimas que prescriba el Estado.
NIÑOS PERTENECIENTES
Artículo 30 A MINORÍASO POBLACIONES
INDÍGENAS
En los Estados en que existan minorías étnicas, religio- Es derecho de los niños que
sas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se pertenecen a minorías o a
negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que poblaciones indígenas tener
sea indígena el derecho que le corresponde, en común su propia vida cultural,
con los demás miembros de su grupo, a tener su propia practicar su propia religión y
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o emplear su propio idioma.
a emplear su propio idioma.
ESPARCIMIENTO, JUEGO Y
Artículo 31 ACTIVIDADES CULTURALES
El niño tiene derecho al
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al esparcimiento,al juego y a
descanso y el esparcimiento, al juego y a las activida- participar en las actividades
des recreativas propias de su edad y a participar libre- artísticas y culturales.
mente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el dere-
cho del niño a participar plenamente en la vida cultural
24. 24 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en
condiciones de igualdad, de participar en la vida cultu-
ral, artística, recreativa y de esparcimiento.
TRABAJO DE MENORES Artículo 32
Es obligación del Estado
proteger al niño contra el 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a
desempeño de cualquier estar protegido contra la explotación económica y con-
trabajo nocivo para su salud, tra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
educación o desarrollo; fijar peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo
edades minimas de admisión para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiri-
al empleo y reglamentar las tual, moral o social.
condiciones del mismo.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garanti-
zar la aplicación del presente artículo. Con ese propósi-
to y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de
otros instrumentos internacionales, los Estados Partes,
en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los hora-
rios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apro-
piadas para asegurar la aplicación efectiva del presente
artículo.
USO Y TRÁFICO DE Artículo 33
ESTUPEFACIENTES
Es derecho del niño ser Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
protegido del uso de apropiadas, incluidas medidas legislativas, adminis-
estupefacientes y sustancias trativas, sociales y educacionales, para proteger a los
psicotrópicas, y se impedirá niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y
que esté involucrado en la sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados
producción o distribución de internacionales pertinentes, y para impedir que se
tales sustancias. utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de
esas sustancias.
EXPLOTACIÓN SEXUAL Artículo 34
Es derecho del niño ser
protegido de la explotación y Los Estados Partes se comprometen a proteger al
abuso sexuales, incluyendo la niño contra todas las formas de explotación y abuso
prostitución y su utilización sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán,
en prácticas pornográficas. en particular, todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir:
25. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /25
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedi-
que a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos. VENTA, TRÁFICO Y
TRATA DE NIÑOS
Artículo 35 Es obligación del Estado tomar
todas las medidas necesarias
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carác- para prevenir la venta, el tráfico
ter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias y la trata de niños.
para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños
para cualquier fin o en cualquier forma.
OTRAS FORMAS DE
Artículo 36 EXPLOTACIÓN
Es derecho del niño recibir pro-
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las tección contra todas las otras for-
demás formas de explotación que sean perjudiciales mas de explotación no considera-
para cualquier aspecto de su bienestar. das en los artículos 32, 33, 34 y 35.
Artículo 37 TORTURA Y PRIVACIÓN
DE LIBERTAD
Los Estados Partes velarán por que: Ningún niño será sometido a la
tortura, a penas o tratos crueles,
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tra- inhumanos o degradantes, a la
tos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se pena capital, a la prisión
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin perpetua y a la detención o
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos encarcelación ilegales o
por menores de 18 años de edad; arbitrarias. Todo niño privado
de libertad deberá ser tratado
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o con humanidad, estará
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento separado de los adultos, tendrá
o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformi- derecho a mantener contacto
dad con la ley y se utilizará tan sólo como medida con su familia y a tener pronto
de último recurso y durante el período más breve acceso a la asistencia jurídica
que proceda; u otra asistencia adecuada.
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con
la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que
se tengan en cuenta las necesidades de las
personas de su edad. En particular, todo niño priva-
do de libertad estará separado de los adultos, a me-
nos que ello se considere contrario al interés supe-
rior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de corresponden-
26. 26 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
cia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho
a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho a impugnar
la legalidad de la privación de su libertad ante un
tribunal u otra autoridad competente, independiente
e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha
acción.
CONFLICTOS ARMADOS Artículo 38
El Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y ve-
Derechos del Niño relativo a lar por que se respeten las normas del derecho interna-
la participación de niños en cional humanitario que les sean aplicables en los con-
los conflictos armados entró flictos armados y que sean pertinentes para el niño.
en vigor en 2002 y establece
que los Estados Partes 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posi-
adoptarán todas las medidas bles para asegurar que las personas que aún no hayan
posibles para que ningún cumplido los 15 años de edad no participen directamen-
miembro de sus fuerzas te en las hostilidades.
armadas menos de 18 años
participe directamente en 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las
hostilidades. fuerzas armadas a las personas que no hayan cumpli-
do los 15 años de edad. Si reclutan personas que ha-
yan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18,
los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de
más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del
derecho internacional humanitario de proteger a la po-
blación civil durante los conflictos armados, los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles para ase-
gurar la protección y el cuidado de los niños afectados
por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apro-
RECUPERACIÓN Y piadas para promover la recuperación física y psicoló-
REINTEGRACIÓN SOCIAL gica y la reintegración social de todo niño víctima de:
Es obligación del Estado tomar cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
las medidas apropiadas para tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhu-
que los niños víctimas de la manos o degradantes; o conflictos armados. Esa recu-
tortura, de conflictos armados, peración y reintegración se llevarán a cabo en un am-
de abandono, de malos tratos biente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y
o de explotación reciban un la dignidad del niño.
tratamiento apropiado, que
27. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /27
Artículo 40 ADMINISTRACIÓN DE LA
JUSTICIA DE MENORES
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni- Todo niño que sea
ño de quien se alegue que ha infringido las leyes pena- considerado acusado o
les o a quien se acuse o declare culpable de haber in- declarado culpuble de haber
fringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con infringido las leyes tiene
el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que derecho a que se respeten sus
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos derechos fundamentales y, en
y las libertades fundamentales de terceros y en la que particular, el derecho a
se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia beneficiarse de todas las
de promover la reintegración del niño y de que éste garantías de un procedimiento
asuma una función constructiva en la sociedad. equitativo, incluso de disponer
de asistencia jurídica o de
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones otra asistencia adecuada en la
pertinentes de los instrumentos internacionales, los Es- preparación y presentación de
tados Partes garantizarán, en particular: su defensa. Siempre que sea
posible, se evitará recurrir a
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las procedimientos judiciales
leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún y al internamiento en
niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisio- instituciones.
nes que no estaban prohibidos por las leyes nacionales
o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido
las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido
esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuan-
do sea procedente, por intermedio de sus padres o sus re-
presentantes legales, de los cargos que pesan contra él y
que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apro-
piada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una auto-
ridad u órgano judicial competente, independiente e im-
parcial en una audiencia equitativa conforme a la ley,
en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor
adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere
contrario al interés superior del niño, teniendo en cuen-
ta en particular su edad o situación y a sus padres o re-
presentantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declarar-
se culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue
a testigos de cargo y obtener la participación y el interroga-
torio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
28. 28 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las le-
yes penales, que esta decisión y toda medida impuesta
a consecuencia de ella, serán sometidas a una autori-
dad u órgano judicial superior competente, indepen-
diente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un in-
térprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en to-
das las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apro-
piadas para promover el establecimiento de leyes, pro-
cedimientos, autoridades e instituciones específicos pa-
ra los niños de quienes se alegue que han infringido las
leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables
de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la
cual se presumirá que los niños no tienen capacidad pa-
ra infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de
medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimien-
tos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán ple-
namente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cui-
dado, las órdenes de orientación y supervisión, el ase-
soramiento, la libertad vigilada, la colocación en hoga-
res de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a
la internación en instituciones, para asegurar que los ni-
ños sean tratados de manera apropiada para su bienes-
tar y que guarde proporción tanto con sus circunstan-
cias como con la infracción.
RESPETO DE LAS Artículo 41
NORNAS VIGENTES
En el caso de que una norma Nada de lo dispuesto en la presente Convención afecta-
establecida por una ley rá a las disposiciones que sean más conducentes a la
nacional u otro instrumento realización de los derechos del niño y que puedan estar
internacional vigente en recogidas en:
dicho Estado sea más
favorable que la disposición a) El derecho de un Estado Parte; o
análoga de esta Convención,
se aplicará dicha norma más b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho
favorable. Estado.
29. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /29
APLICACIÓN Y
PARTE II ENTRADA EN VIGOR
Las disposiciones de los
Artículo 42 artículos 42 a 54 comprenden,
entre otras cosas, los puntos
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer siguientes: i) La obligación
ampliamente los principios y disposiciones de la Con- del Estado de dar a conocer
vención por medios eficaces y apropiados, tanto a los ampliamente los principios y
adultos como a los niños. disposiciones de la
Convención, tanto a los
Artículo 43 adultos como a los niños. ii)
La creación de un Comité de
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realiza- los Derechos del Niño,
dos en el cumplimiento de las obligaciones contraídas integrado por diez expertos;
por los Estados Partes en la presente Convención, se encargados de examinar los
establecerá un Comité de los Derechos del Niño que informes que los Estados
desempeñará las funciones que a continuación se es- Partes en la Convención
tipulan. presentarán en el plazo de dos
años a partir de la fecha de
2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de ratificación y, en lo sucesivo,
gran integridad moral y reconocida competencia en las cada cinco años. iii) La amplia
esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los difusión por parte de los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados Estados Partes de sus
Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a informes en sus respectivos
título personal, teniéndose debidamente en cuenta la países. iv) El Comité puede
distribución geográfica, así como los principales siste- proponer que se realicen
mas jurídicos. estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación derechos del niño y puede
secreta, de una lista de personas designadas por los Es- transmitir sus
tados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una recomendaciones a los
persona escogida entre sus propios nacionales. Estados Partes interesados,
así como a la Asamblea
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis General de las Naciones
meses después de la entrada en vigor de la presente Unidas. v) Con objeto de
Convención y ulteriormente cada dos años. Con cua- “fomentar la aplicación
tro meses, como mínimo, de antelación respecto de la efectiva de la Convención y de
fecha de cada elección, el Secretario General de las estimular la cooperación
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Par- internacional”, los
tes invitándolos a que presenten sus candidaturas en organismos especializados de
un plazo de dos meses. El Secretario General prepara- las Naciones Unidas –tales
rá después una lista en la que figurarán por orden al- como la Organización
fabético todos los candidatos propuestos, con indica- Internacional del Trabajo
ción de los Estados Partes que los hayan designado, y (OIT), la Organización Mundial
la comunicará a los Estados Partes en la presente de la Salud (OMS) y la
Convención. Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Ciencia y la Cultura
Estados Partes convocada por el Secretario General en (UNESCO)– y el UNICEF
30. 30 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
tendrán derecho a asistir a la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la
las reuniones del Comité. que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
Dichos organismos, así como constituirá quórum, las personas seleccionadas para
cualquier otro considerado formar parte del Comité serán aquellos candidatos que
“competente”, incluidas las obtengan el mayor número de votos y una mayoría
organizaciones no absoluta de los votos de los representantes de los Es-
gubernamentales (ONG) tados Partes presentes y votantes.
reconocidas con carácter
consultivo ante las Naciones 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un perí-
Unidas y organismos de las odo de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presen-
Naciones Unidas, tales como ta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los
la Oficina del Alto miembros elegidos en la primera elección expirará al
Comisionado de las Naciones cabo de dos años; inmediatamente después de efectua-
Unidas para los Refugiados da la primera elección, el presidente de la reunión en
(ACNUR), podrán presentar al que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de
Comité informes pertinentes y esos cinco miembros.
ser invitados a proporcionar
asesoramiento, con el fin de 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o decla-
asegurar la mejor aplicación ra que por cualquier otra causa no puede seguir de-
posible de la Convención. sempeñando sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que propuso a ese miembro designará entre sus
propios nacionales a otro experto para ejercer el man-
dato hasta su término, a reserva de la aprobación del
Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de
dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmen-
te en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier
otro lugar conveniente que determine el Comité. El Co-
mité se reunirá normalmente todos los años. La dura-
ción de las reuniones del Comité será determinada y re-
visada, si procediera, por una reunión de los Estados
Partes en la presente Convención, a reserva de la apro-
bación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas pro-
porcionará el personal y los servicios necesarios para el
desempeño eficaz de las funciones del Comité estableci-
do en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los
miembros del Comité establecido en virtud de la pre-
sente Convención recibirán emolumentos con cargo a
los fondos de las Naciones Unidas, según las condicio-
nes que la Asamblea pueda establecer.
31. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /31
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al
Comité, por conducto del Secretario General de las Na-
ciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan
adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en
la Convención y sobre el progreso que hayan realizado
en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que
para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presen-
te Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artí-
culo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si
las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente pa-
ra que el Comité tenga cabal comprensión de la aplica-
ción de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe
inicial completo al Comité no necesitan repetir, en suce-
sivos informes presentados de conformidad con lo dis-
puesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artícu-
lo, la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más infor-
mación relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea Ge-
neral de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo
Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia
difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Con-
vención y de estimular la cooperación internacional en
la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Na-
ciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
32. 32 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de su mandato. El Comité podrá invitar a los organis-
mos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes que con-
sidere apropiados a que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la Convención en
los sectores que son de incumbencia de sus respectivos
mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos es-
pecializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que
presenten informes sobre la aplicación de aquellas dis-
posiciones de la presente Convención comprendidas en
el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a
los organismos especializados, al Fondo de las Nacio-
nes Unidas para la Infancia y a otros órganos compe-
tentes, los informes de los Estados Partes que conten-
gan una solicitud de asesoramiento o de asistencia téc-
nica, o en los que se indique esa necesidad, junto con
las observaciones y sugerencias del Comité, si las hu-
biere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General
que pida al Secretario General que efectúe, en su nom-
bre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los
derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomenda-
ciones generales basadas en la información recibida en
virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Conven-
ción. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y
notificarse a la Asamblea General, junto con los comen-
tarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
33. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /33
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de to-
dos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhe-
sión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se ad-
hiera a ella después de haber sido depositado el vigési-
mo instrumento de ratificación o de adhesión, la Con-
vención entrará en vigor el trigésimo día después del
depósito por tal Estado de su instrumento de ratifica-
ción o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Na-
ciones Unidas. El Secretario General comunicará la en-
mienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles
que les notifiquen si desean que se convoque una con-
ferencia de Estados Partes con el fin de examinar la
propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara
en favor de tal conferencia, el Secretario General con-
vocará una conferencia con el auspicio de las Nacio-
nes Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
34. 34 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español
de Estados Partes, presentes y votantes en la confe-
rencia, será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General de las Naciones Unidas para su
aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el pá-
rrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando ha-
ya sido aprobada por la Asamblea General de las Nacio-
nes Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obliga-
torias para los Estados Partes que las hayan aceptado,
en tanto que los demás Estados Partes seguirán obliga-
dos por las disposiciones de la presente Convención y
por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados el texto de las reser-
vas formuladas por los Estados en el momento de la ra-
tificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el
objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momen-
to por medio de una notificación hecha a ese efecto y
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secreta-
rio General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Conven-
ción mediante notificación hecha por escrito al Secreta-
rio General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al
Secretario General de las Naciones Unidas.
35. Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /35
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igual-
mente auténticos, se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención.
1/La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21
de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo 2
del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, sustituyendo la palabra “diez” por la palabra
“dieciocho”. La enmienda entró en vigencia el 18 de
noviembre de 2002, fecha en que quedó aceptada por
dos tercios de los Estados partes (128 de 191).